MIRIAM SANTAMARIA DURA, concejala del grupo Municipal PSOE de este Ayuntamiento, al amparo del artículo 91.4 del reglamento de organización y Funcionamiento de las Entidades locales, formulo para su discusión, y en su caso aprobación en el próximo pleno ordinario, previa su inclusión en la comisión informativa correspondiente, la siguiente MOCIÓN:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El 11 de octubre de 2011 entró en vigor la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. Dicha ley cambia el sistema de costas procesales de nuestro sistema jurisdiccional, sobretodo en lo referente al orden contencioso administrativo.
Así el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contenciosoadministrativa, queda redactado como sigue:
«art. 139.1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.»
Dice el art.394 LEC:
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares”.
Lo dispuesto en la redacción anterior del precepto contencioso-administrativo:
1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente,
2. a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad.”
Lo que este artículo viene a referir, es que la parte que no vea cumplidas sus pretensiones abonará la totalidad de las costas procesales, lo cual es bastante elevado.
Todo ello se traduce en que un ciudadano medio no puede acudir al Tribunal contencioso administrativo en defensa de sus intereses y derechos, pues al ser elevadas las costas judiciales, evitan que se interpongan el elevadísimo numero de recursos que se interponen, pues la mayoría se ve obligada a renunciar a la interposición de un recurso o demanda administrativa, pues no pueden asumir ese gasto.
La medida es socialmente injusta, pues supone una barrera no equitativa, teniendo en cuenta el sistema de justicia gratuita en materia contenciosa, según la renta: mientras ciertas personas con formación y niveles de renta no van a ver apenas obstaculizado su acceso a la jurisdicción (y eso hace que el descenso previsible en la litigiosidad, por cierto, no vaya a ser para tanto), otros nichos sociales sí van a ver cómo la justicia administrativa se convierte en un artículo de lujo.
Esta medida desconoce que la jurisdicción contenciosa no sólo defiende los intereses del ciudadano afectado sino los de toda la colectividad; la propia Administración y el conjunto de los ciudadanos tienen un interés evidente en que sus decisiones erróneas o antijurídicas sean eliminadas y por ello debieran no sólo no incrementar las ya de por sí numerosísimas trabas existentes para acceder a la revisión de actuaciones administrativas sino de reducirlas; cualquier ciudadano que recurre en vía contencioso-administrativa es alguien que está asumiendo ciertos esfuerzos y cargas, sabedor de que en muchos de los casos no se le va a dar la razón.
Así pues , el Grupo Municipal PSOE, entendemos que nos vemos privados del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, y al amparo de lo que el equipo de Gobierno decida, pues en caso de que creamos que se esté cometiendo una ilegalidad no podemos interponer recurso a ningún acto o decisión del Ayuntamiento, pues al acceder a la vía contencioso administrativa corremos el riesgo de una condena en costas a la que no podemos hacer frente.
Por otra parte, el equipo de gobierno del presente Ayuntamiento no corre ese riesgo, pues a pesar de disponer de un departamento jurídico de uso exclusivo, pues los grupos de oposición no podemos acceder a él, no se ven afectados por la presente Ley de agilización procesal, ya que el Ayuntamiento haría frente a dichas costas procesales.
Habida cuenta de que los concejales de oposición deben abonar un abogado/a y un Procurador/a deben tener en cuenta si económicamente pueden hacer frente a esas costas en caso de “perder” la pretensión, siendo ello un gran obstáculo para el desarrollo de su labor en defensa de los ciudadanos y de la población.
Por todo lo expuesto, el Grupo Municipal Socialista presenta para su discusión, y en su caso aprobación en el próximo pleno ordinario la siguiente
MOCIÓN
1. Abono de las costas procesales en caso de desestimación de recurso contencioso administrativo de todos los grupos políticos que componen el Ayuntamiento.
2. Acceso al departamento jurídico del Ayuntamiento del que formamos parte para asesoramiento y defensa en el cumplimiento de nuestras obligaciones.
3. instar al Gobierno de España para que modifiquen dicha Ley 37/2011 en lo que concierne a la condena en costas, siendo solamente dicha condena cuando se aprecie mala fe o temeridad.
La Vila Joiosa, a 5 de abril de 2012